Artículo 83. La nulidad procesal podrá ser declarada, de oficio o a petición de parte, en los casos que la ley expresamente lo disponga y en todos aquellos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad. La nulidad sólo podrá impetrarse dentro de cinco días, contados desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar de la nulidad tuvo conocimiento del vicio, a menos que se trate de la incompetencia absoluta del tribunal. La parte que ha originado el vicio o concurrido a su materialización o que ha convalidado tácita o expresamente el acto nulo, no podrá demandar la nulidad. La declaración de nulidad de un acto no importa la nulidad de todo lo obrado. El tribunal, al declarar la nulidad, deberá establecer precisamente cuáles actos quedan nulos en razón de su conexión con el acto anulado.
Categoría de publicaciones
- Ahorros (9)
- Asesoría Legal (237)
- Cesación de Pagos (18)
- Citación a confesar Deuda (14)
- Cobranza Judicial (72)
- Cosas que no recomendamos (16)
- Cosas que recomendamos (86)
- Créditos con Aval (37)
- Delitos Asociados (14)
- Demanda (58)
- Deuda ajena (13)
- Deudas (653)
- Deudas Casas Comerciales (27)
- DICOM (14)
- Educación financiera (4)
- Embargo (165)
- FAQ (97)
- Landing (6)
- Ley de quiebra (63)
- Normativas chilenas (58)
- Noticias (19)
- Notificación (26)
- Notificación por Cédula (9)
- Nuestros Resultados (2)
- Pagos (25)
- Prescripción (56)
- Receptor Judicial (23)
- Sin categoría (43)
- Tarjetas de crédito (5)
- Tercería (42)
- Transacciones (4)
- Tributario (1)
- Uncategorized (18)
Publicaciones recientes
- ¿Te pueden embargar si no tienes nada a tu nombre? diciembre 5, 2025
- Historial crediticio: ¿Qué es y para qué sirve? diciembre 5, 2025
- ¿Las deudas caducan? ¡Hablemos de la prescripción! diciembre 4, 2025
- Conoce las vías oficiales para buscar causas judiciales en Chile diciembre 4, 2025
- ¿Qué ocurre si acumulas deudas del leasing? diciembre 4, 2025